Por estas consideraciones y de conformidad,además, con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se revocara sentencia apelada, de fecha once de noviembre del año en curso, escrita de fojas 90 a 96 y su lugar se declara, que se rechazan las reclamaciones formuladas a fojas 11 y 23, respectivamente y que, en consecuencia, la elección de alcalde y concejales de la comuna de Ollaqüe no es nula. Se previene que el Ministro Sr. Mario Rios Santander concurre a la decisión adoptada por las razones precedentemente explicitadas, no obstante lo cual estima conveniente dejar asentado en este fallo su opinión, en relación a que frente al actual sistema electoral -cuya proyección en su génesis, se estructura en miras de los actos eleccionarios de carácter nacional, sin atender, por lo mismo, las peculiares características y particularidades de cada proceso-, debe la justicia electoral, sin embargo, considerar que en casos como el que nos ocupa, en que la elección estuvo dirigida a la formación de los gobiernos comunales, que constituyen para el ciudadano el organismo del Estado más próximo a su familia, es necesario estimar como una exigencia natural de tales procesos, la participación de únicamente quienes serán receptores directos de los efectos de los actos de las autoridades comunales que resulten elegidas. Sin embargo, como se sostiene en el fallo que antecede, la oportunidad legal -en el actual sistema para objetar la conformación del padrón electoral es aquella prevista en los artículos 47 y 48 de la Ley 18.556, esto es, con antelación al acto eleccionario, circunstancia que conforme a los antecedentes que obran en el proceso, no fue aprovechada a tiempo, en este caso, por quienes poseían legitimación activa para haber planteado dicha revisión.
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario